EXPEDIENTE N.° 00004-2021-PCC/TC
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
AUTO 1 – CALIFICACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la
sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de abril de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad,
el siguiente auto que resuelve ADMITIR A
TRÁMITE la demanda de conflicto competencial que dio origen al Expediente
00004-2021-PCC/TC
Asimismo,
el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto
y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2021
VISTA
La demanda de conflicto
competencial interpuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra el Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme a lo establecido en el
artículo 202, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal
Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer
los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes
del Estado, los órganos constitucionales, así como los gobiernos regionales y
municipales.
2. Este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia ha establecido que para que se configure un conflicto
competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y
otro objetivo.
3. El primero de ellos está referido a
que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para
obrar. Al respecto, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional reconoce
legitimidad activa, con carácter de numerus
clausus, a determinadas entidades estatales.
4. En este sentido, el conflicto puede
oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos
regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado
con otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas
entre sí.
5. El mencionado artículo, además,
establece que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a
través de sus titulares y añade que tratándose de entidades de composición
colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
6. En el caso de autos, se advierte que
la Municipalidad Metropolitana de Lima cuenta con legitimidad activa para
interponer una demanda competencial. Asimismo, se tiene que esta ha sido
interpuesta por el alcalde, quien cuenta con la aprobación del Acuerdo de
Concejo 100, de fecha 18 de marzo de 2021, tal como consta en la certificación
obrante a fojas 32 del documento escaneado que se anexó a la demanda.
7. La demanda se dirige contra el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones que es una entidad que se encuentran
dentro del ámbito del Poder Ejecutivo y, por lo tanto, corresponde considerar
que al demandar a este poder del Estado se ha cumplido con el elemento
subjetivo requerido.
8.
El
segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la
naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá
tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las
leyes orgánicas respectivas.
9.
En
el presente caso, la Municipalidad recurrente sostiene que el Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento, al emitir el Reglamento Especial de
Habilitación urbana y edificación aprobado por el Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA, modificado por los
decretos supremos 012-2019-VIVIENDA y 002-2020-VIVIENDA, menoscaba competencias
exclusivas de la Municipalidad Metropolitana de Lima para regular la
zonificación y usos de suelo, así como los parámetros urbanísticos y
edificatorios de sus circunscripciones, las mismas que están previstas en el
numeral 1 del artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en
concordancia con el marco de competencias previsto en los artículos 195 y 198
de la Constitución Política del Perú.
10. Queda claro, entonces, que en el
presente proceso se cuestionan actos materiales que afectan la competencia de
la municipalidad accionante y, en tal sentido, se cumple el segundo elemento
requerido.
11. Por todo lo expuesto, corresponde
admitir la demanda competencial planteada por el alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y emplazarle para que la
conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el
fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por el alcalde
de la Municipalidad Metropolitana de Lima
contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento;
y correr traslado de la misma al demandado para que se apersone al proceso y la
conteste dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
|
PONENTE
MIRANDA CANALES |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con admitir a trámite la demanda, discrepo de lo
afirmado en el fundamento 4 del auto de calificación, en cuanto se circunscribe
indebidamente la legitimación de los procesos competenciales a los supuestos
establecidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, recogiendo
una interpretación restrictiva del mismo.
Así, en tal párrafo se señala literalmente que: “Así, el conflicto puede
oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos
regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado
con otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas
entre sí.”
Sin embargo, se olvida lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley
Orgánica de Municipalidades, aprobada por Ley 27972, que es norma orgánica
vigente, que conforma un bloque de constitucionalidad en materia municipal y
que regula supuestos de legitimación (activa y pasiva) más amplios en los
procesos competenciales, pues señala expresamente lo siguiente: “Los conflictos de competencia que surjan
entre las municipalidades, sean distritales o provinciales, y entre ellas y los
gobiernos regionales o con organismos del gobierno nacional con rango
constitucional son resueltos por el Tribunal Constitucional de acuerdo a su ley
orgánica.”
En tal sentido, en el párrafo del que me aparto se comete un yerro al
sostener que solo caben conflictos competenciales cuando opongan al Poder
Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; a un gobierno regional
o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y a un poder del Estado con
otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas
entre sí; por cuanto, como se advierte de lo antes dicho, también caben los
conflictos competenciales que surjan entre municipalidades, distritales o
provinciales, y organismos nacionales de rango constitucional. Es decir, hay
una legitimidad más amplia que no se limita a lo previsto en el precitado
artículo 109 del Código Procesal Constitucional, por lo que los supuestos que
regula no son númerus clausus.
En efecto, un análisis prolijo de las competencias que corresponden al
Tribunal Constitucional, lleva a constatar que este conoce los conflictos de
competencias o atribuciones asignados por la Constitución. Es decir, los
conflictos entre los entes de rango constitucional, regulados en la propia
Constitución, sin constreñir tales conflictos única y exclusivamente a los que
señala la interpretación restrictiva de la mayoría del artículo 109 del
precitado Código Procesal Constitucional, interpretación que, por lo demás, no
comparto pues el artículo 109, analizado en concordancia con
el artículo 202, inciso 3 de la Constitución no excluye a ninguna institución o
ente de rango constitucional de la cobertura del proceso competencial.
S.
BLUME FORTINI